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Audiencia del 8 O en CSJN

Una vez más las audiencias públicas sobre la causa Matanzas Riachuelo descubren a unos y otros alelados, por las escuálidas respuestas, por el silencio o por la vergüenza. Siempre ha resultado así desde que Romina Piccolotti dejara de prometer estudios de carga másica con que V.E. quedaban a la espera de sus respuestas. Quien se ocuparía de ellos era el modelador matemático Jorge Bolt, que nunca alcanzó soporte de trabajo de campo para avanzar con ellas. http://www.alestuariodelplata.com.ar/evaluacion.html

Hace 30 meses, un 10/4/10, realicé una presentación en la Secretaría de Juicios Originarios, de la que nunca tuve respuesta.

Vuelto el 12/9/12 a una nueva presentación obtengo al menos el número de partida D-473/2012, confiando saquen más provecho que con las audiencias.

En estas páginas que siguen esbozo 6 breves anticipos de lo que cargan estas presentaciones, en la esperanza de que leídas en tramos cortos, consigan advertir las dificultades propias de estas comunicaciones que hace 16 años vengo puliendo en su expresión.

 

1 . Del desgaste de la pasión

en la comunicación de un desastre de 226 años, de incomparable mayor gravedad que los trascendidos en flujos de noticias de comportamientos abyectos.

En 1871 el diario La Nación describe: "el lecho del Riachuelo es una inmensa capa de materias en putrefacción. Su corriente no tiene ni el color del agua. Unas veces sangrienta, otras verde y espesa, parece un torrente de pus que escapa a raudales de la herida abierta en el seno gangrenado de la Tierra.

¿Hasta cuándo inspiraremos el aliento y beberemos la podredumbre de ese gran cadáver tendido a espaldas de la gran ciudad?"

Juan Bautista Alberdi manifestó que “convertido en fango podrido, forma un foco permanente de infección y peste”

En 1870 quedan las bacterias anaerobias dueñas del ambiente, produciendo metano y ácido sulfídrico.

Ya en 1871 se debatía en Diputados de Provincia la posibilidad de construir un emisario que enviara los contaminantes río adentro.

Pinceladas de 226 años de polución en un río que nunca dió abasto por sus escasos flujos, a la crecida avalancha de vertidos. Que no conforman contaminación, sino, polución directa, por quedar prácticamente encerrada en el ámbito de la cuenca, sin posibilidades de alcanzar el estuario.

Tras 16 años de mirar dinámicas horizontales de aguas someras y cursos de agua en planicies extremas, salidas tributarias y derivas estuariales con seguimientos hasta los conos de deposición sedimentaria en el talud oceánico; autor de 500 hipertextos sobre estos temas http://www.alestuariodelplata.com.ar y http://www.delriolujan.com.ar ;

con responsable sensibilidad para promover demanda por denegación de justicia e inconstitucionalidad por recurso in extremis, que respecto de la ley 26168/06 tiene lugar en la causa D-473/2012 presentada en la Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN el día 12/9/2012, hube por su intermedio de advertir a las Excelencias Ministeriales sobre errores abismales generadores de múltiples agravios a todas las partes, descalabrando frutos, desde el comienzo del proceso y a lo largo de toda la ejecutividad de la sentencia.

Concluyendo el año 2011 con una confesión radical del ACUMAR que apunta en directo a esta inconstitucionalidad, dinamitándola y sin iluminarla, dejándola más oscura que nunca; pues nunca tomaron conciencia, ni unos ni otros, de los despistes centenarios de apreciación científica, que con soportes desprendidos de inadmisibles fabulaciones gravitacionales erraban en la identificación del actor primordial y sus enlaces obligados; erraban en el ordenamiento de los factores comprometidos en el proceso de la remediación; erraban el proceso ambiental a nivel administrativo, legal y jurisprudencial; errando también en la localización de áreas, que ajenas al marco legal, cargaban adicionales compromisos internacionales.

Soportes extendidos por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr3.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr4.html

 

2 . Dela razonabilidad de las leyes

Es de apreciar que el examen de la razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad, sólo puede llevarse a cabo en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas, y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarla en mérito a factores extraños.

El acierto o error, el mérito o la conveniencias de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces.

Sin mengua de estos resguardos fundé la demanda en los abismos constituídos en la ley 26168, que bien descubren su trascendencia en correspondencia asimilativa con la patética confesión de la ACUMAR reconociendo no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR. Alelantes confesiones, que de las renegridas especificidades modeladas con extrapolaciones gravitacionales, sin modelización física y sin trabajo de campo alguno, eran de esperar de tantos diagnósticos ausentes y/o mentirosos sobre la dinámica del ecosistema que desde el primer día cargó de imposibles el plan.

Hace años vengo a denunciando estos abismos del conocimiento a los que imputo el colapso de la credibilidad, de la ejecutividad y de la utilidad del PISA MR.

Por ello en el Objeto de la demanda expreso:

“Promuevo esta demanda por denegación de Justicia con carácter sistémico, completo y extremo, por el errado enfoque de los actores en juego desde el comienzo del proceso hasta la cerrazón procesal final pretendiendo la tutela efectiva de una sentencia inútil, ajena e insustentable, tejida alrededor de bases actorales tan ciegas, como concluyentes de la incapacidad irremontable, aún la del más santo pretor ejecutor.

Ninguna de las ocho (8) materias a ejecutar reconoce la muerte bicentenaria de la dinámica horizontal del recurso natural. Por ello 1) la Información Pública sostenida en ese ocultamiento carga gravísimos engaños.- 2) la Contaminación de origen industrial es polución directa.- 3) el Saneamiento de basurales es ajeno a la muerte del recurso natural.- 4) la Limpieza de márgenes de río no reconoce las propiedades sistémicas de las riberas de un río de llanura extrema y por ello da lo mismo que estén forradas con oro.- 5) la Expansión de la red de agua potable es materia ajena al recurso natural, aunque pertenezca al medioambiental.- 6) los Desagües pluviales son inútiles si el intrados de salida está tapado hasta la coronilla por sedimentaciones de 8 cms anuales.- 7) el Saneamiento cloacal no ha previsto el desastre de órdago que ocasionará en el área de los difusores de salida con demoledoras consecuencias aguas arriba en la transición al inevitable devenir mediterráneo de Buenos Aires.- 8) el Plan Sanitario de emergencia es insustentable, aunque sea irrenunciable.

Soportes extendidos http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html

 

3 . Del lugar donde justificar su existencia

Han transcurrido 6 años de la sanción de la ley 28168/06, habiendo ya hace 30 meses solicitado a V.E. en la misma Secretaría de Juicios Originarios un 10 de Abril del 2010, considerar la inconstitucionalidad de esta ley 26.168 (B.O. 5/12/06) por errada localización del área de apoyo irremplazable -y única por hoy visible-, concurrente a la misión de saneamiento, remediación y utilización racional de los recursos naturales; expresiones apuntadas en el último tramo del primer párrafo constitutivo del art 5° de la ley; que solicitamos sean eliminadas para hacer patente un error locativo que sume en tinieblas toda factibilidad remediadora del recurso natural; que aunque quisiera ser forzada, no encuentra en las áreas de la cuenca mentadas en el art. 1° de la ley, el lugar apropiado donde justificar su existencia.

Ya entonces hubimos de advertir a V.E. sobre la incoherencia que se expresa en el par a) de este mismo art 5°: Unificar el régimen aplicable en materia de vertidos de efluentes a cuerpos receptores de agua y emisiones gaseosas; que estimamos apunta al MR; sobre el que, habiendo pesado la imposibilidad de hacer trabajo de campo de carga másica en todos estos años y pesando la decisión de evacuar todos los efluentes por vía de emisarios, confirman, tanto su completa incapacidad de dispersión, como su inefable polución. Por ende no hay régimen que valga, ni unificado, ni sin unificar en materia de vertidos; debiendo ser bastante más concretos y después de tantos años de inútiles consultorías confesar la situación terminal de este cuerpo de agua sólo apto, por el momento, como receptor de escorrentías pluviales.

Si bien la cuenca MR mejorará – a costa de la salud de otra Unidad Ambiental de Gestión UAG que los maldecirá-, los emisarios no conforman un “recurso natural” y de ninguna manera son suficientes para alcanzar a la cuenca MR sustentabilidad. La remediación del recurso natural seguirá pendiente; así como sigue pendiente el EIA, audiencia pública y evaluación de los emisarios –ver art 11, 19, 20 y 21 ley 25675, que caen en una Unidad Ambiental de Gestión estuarial donde tampoco la Autoridad de cuenca MR tiene acreditado su mandato.

La degradación gravísima que generarán estos emisarios afecta una zona que supera los 80 Km2, descubriendo sus compromisos transicionales frente a las narices mismas de la gran metrópoli que pronto se descubrirá velando el cadáver nauseabundo de un lodazal durante 200 años.

Las magnas ilicitudes que proponen estos emisarios nunca han sido contempladas. El régimen de flujos estuariales dista de ser el de un río; y por ello estos problemas resultan bien ajenos a la consideración general y por lo visto, también a la más académica.

Sin embargo, es imposible dejar de analizar proyecciones de estas decisiones para intentar medir sus consecuencias. Ningún trabajo respecto de estos compromisos entre ecosistemas se ha visto comunicado.

Soportes extendidos por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr.html

http://www.hidroensc.com.ar/cortemr2.html

 

4 . Emisarios y flujos sin calificar

Asimismo advertimos la incoherencia que se expresa en el par a) de este mismo art 5°: Unificar el régimen aplicable en materia de vertidos de efluentes a cuerpos receptores de agua y emisiones gaseosas; que estimamos apunta al MR; sobre el que, habiendo pesado la imposibilidad de hacer trabajo de campo de carga másica en todos estos años y pesando la decisión de evacuar todos los efluentes por vía de emisarios, confirman, tanto su completa incapacidad de dispersión, como su inefable polución. Por ende no hay régimen que valga, ni unificado, ni sin unificar en materia de vertidos; debiendo ser bastante más concretos y después de tantos años de inútiles consultorías confesar la situación terminal de este cuerpo de agua sólo apto, por el momento, como receptor de escorrentías pluviales. Aunque también esto es incierto, por estar tapados los intrados de salida.

En un cuerpo legal tan breve como este, enfocando situaciones terminales como estas, no caben los errores locativos de las pretensiones del art 5° con soporte en el art 1°, ni los de enunciados gratuitos de su par a); ni emisarios sin calificar, pues no aportan seriedad a la razonabilidad para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad y justicia.

Todos los planes que controla el Juez Federal de Quilmes delegado de V.E. hoy apuntan a los vertidos y recuperación de riberas secas; mas no es allí donde se juega la suerte del recurso natural, sin cuya comprensión de la dinámica específica, funcionalidad y acertada localización constituida en la ley, del meollo a remediar en su dinámica natural, ningún compromiso, ninguna acción alcanzará la mínima base sustentable, que sólo al irreemplazable recurso natural remediado de tan viejos descalabros le cabe posibilidad de acercar.

La causa MR adolece de inocultable cojera. Esta demanda de inconstitucionalidad aprecia ser su muleta. El enfoque del recurso cultural que apunta a los vertidos reclamará tiempos que no deseo ni objetar ni presupuestar para evitar desalientos; pero nunca dejaría de insistir sobre un recurso natural, que sin ver sus flujos mínimamente remediados jamás encontrará sustento.

Por ello apunto al error de localización de las áreas donde ubicar el recurso natural que necesitamos remediar intentando recomponer sus áreas de recarga de energía, de orientación y de enlace con el sistema convectivo ribereño estuarial.

Resaltar este error es comenzar a alcanzarle a la Autoridad de cuenca conciencia de su inefable desubicación en un tema de irremplazable competencia; inevitablemente atada a todo un ecosistema ribereño estuarial que necesita, por tantos inefables descalabros que nunca fueron develados desde mecánica de fluidos, ser intelegida con mucho más ricas, aunque sin duda, mucho más complejas herramientas.

Soportes por http://www.alestuariodelplata.com.ar/evaluacion2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

5 . De magnas ilicitudes en el PISA MR

A esa pobreza intelectiva adormecida imputo los agravios de magna ilicitud que proponen los vuelcos de 4.000.000 m3 diarios de efluentes sin tratar, por vía de emisarios; que al tiempo que confirman que esta desesperada solución es puro reflejo de la carencia de flujos de salida del Riachuelo, confirma que tampoco es área donde esta Autoridad de cuenca tenga competencia en la ley establecida.

La necesidad de considerar el desastre ambiental que multiplicarán, no hay forma de exagerar. Ver arts 11°, 19°, 20° y 21° de la ley 25675.

La durabilidad del Plan –sin mentar resultados-, hoy está pendiente de la exclusiva paciencia de V.E., que nunca fueron advertidos de la nula sustentabilidad y la parálisis terminal de todas las esferas dinámicas naturales regalando evidencia.

Así obligado, con tristeza, pero sin perder el ánimo reitero, de la redacción del ARTICULO 5º - La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, tiene facultades de regulación,… pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales; solicito se eliminen los términos saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales, pues no le cabe competencia en el meollo locativo de su razón fáctica o de existencia. Y así, sin destino reparador de la dinámica más elemental del recurso natural, torna inviable su razón de verdad o justicia.

Decirlo sin acertar localización; o silenciar su importancia medular; o esquivar su consideración; o ignorar; son aspectos de la misma inconstitucionalidad. Ya nos enteraremos cuál fue su origen. Pero al afirmar esta quita de términos; al ver quebrada la pretensión normativa o de esencia -al menos, en lo que al meollo de remediación del recurso natural con errada precisión locativa viene a referir-; su misma ausencia impulsará a reforzar la responsabilidad científica y legislativa en una materia anclada por más de dos siglos en prisión perpetua.

Dar a conocer errores y mostrar constituido un vacío, es clave para comenzar a movilizar recursos infinitamente más creativos. Esencial estimulación que enriquece la oportuna mirada jurisprudencial; que no se basta a si misma con lo ya dispuesto, sino con el sincero y mínimo reconocimiento del extraordinario atolladero que pesa en estos destinos "naturales", suscitando apertura después de 226 años a consideraciones mucho más originales.

Confirmar esta inconstitucionalidad fáctica otorga impulso vital a aquellas vocaciones que en el mundo científico ya intuyen estas dificultades extremas y por ello, por esta confirmación de su inconstitucionalidad locativa, están llamados a arriesgar catecismos, mirar en detalle, ser mucho más específicos y de aquí, renovados y creativos.

La primera respuesta necesariamente tiene que partir desde estos foros judiciales, para sincerar lo que ya no es sano, ni prudente, ni sustentable como destino, seguir ocultando. Nada alcanzaría en estas circunstancias a pulsar carácter más originario y vital que esta ajustada declaración de inconstitucionalidad.

Si las decisiones de V.E. de tomar el toro por las astas fueron entonces una sorpresa para muchos; de sus resultados hoy pesan demasiadas visibles decepciones que responden al déficit de visión ecosistémica de estas precisas riberas estuariales, que nunca fueron, ni diagnosticados, ni enunciados por fuera de modelos hidráulicos de caja negra.

Promuevan V.E. aprecio a enfoques ecosistémicos. En especial: de aguas someras. Pues ese es el futuro que espera a nuestra urbe. Nunca alcanzaría la termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos, a ser ajena a estos delicados ecosistemas en planicies extremas.

Promueva esta demanda miradas nuevas; miradas viejas. Que tanto en el lejano pasado como en el impensable futuro, millones de Vidas penan.

Soportes: http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion7.html a

http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion11.html

 

6 . El orden de los factores altera el producto

Hube de demandar por la inconstitucionalidad de los arts 1º y 5º de la ley 26168; con especial énfasis en el imposible orden de los factores ecosistémicos de aplicación del PICCRA o PISA MR, por advertir imposible sostener remediación, sin importar la escala de los dineros, solidaridades, mandatos, procesos y santidades administrativas que se pongan en juego.

La utilización racional de los recursos naturales apuntados por el par 2° del art 41 de la Constitución Nacional, los principios enunciados en el art 4° de la Ley 25675, los cuidados de los ecosistemas apuntados por los arts. 2º y 6º de la misma, los anticipos indicativos de especificidad del art 12º y los compromisos obligados de participación ciudadana a través de los arts 20º y 21º de la misma ley General del Ambiente, regalan el soporte a esta demanda de inconstitucionalidad de los arts 1º y 5º de la ley 26168”.

Las bases procesales ya no son abstracciones de mera teoría, pues deben erigirse en pilares operativos de tutela. Y no basta con festejar el reconocimiento de los intereses colectivos sobre bienes difusos, nuevas legitimaciones, procesos más complejos, probanzas de cientificidad antes inimaginada, cultura digital, integridad de alma para acceder al bit cuántico, nuevos paradigmas y mirada hacia la “tutela efectiva”.

¿Cómo lograrlo sin escapar a las bases cartesianas y descubrir el engaño de querer presentar al Sr. Ambiente como actor? exhibiéndose de esta forma con todas las miserias y compromisos de los mortales, para así nunca terminar de descubrir cómo es su hábitat (hablo del Hospedero).

Sin dar el paso imprescindible hacia el reconocimiento de que el Hospedero natural –ese que llamamos ecosistema-, no necesita aparecer con acompañantes mortales pues sólo así descubre sus condiciones originales y sus relaciones vitales, resulta inútil ver entrar a escena los principios favor processum, máximo rendimiento, proscripción del abuso de las formas, proporcionalidad, contextualidad, cooperación, clare loqui, oportunidad, y tantos otros

El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Si entramos en relación con el Hospedero -con el ecosistema y sus enlaces obligados-, el principio de Bilateralidad o contradicción confiriendo oportunidad a cada uno de ser oído y controvertir, pasa a ser innecesario, pues quedaremos maravillados. Al decir Hospedero, repito, no digo Ambiente; pues éste representa la suma del Hospedero y sus huéspedes.

Tal miramiento, además de constituir un natural, inalienable, aunque hasta hoy irreconocido derecho del Ecosistema, representa un mandato que en el propio contexto constitucional cabe aclarar (art.18 CN). Pues aunque este Hospedero muestre su libre acceso e igualdad con todos los huéspedes, tenemos muchos problemas que resolver con su mediación servicial, y para ello primero tenemos que reconocerle su entidad primordial, bien ajena a nuestros aprecios y desprecios.

Soportes extendidos http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte80.html

Con el debido agradecimiento a mis Queridas Musas Alflora y Estela

Francisco Javier de Amorrortu, 16 de Octubre del 2012