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Localización de 5 Unidades Ambientales de Gestión (UAG) en función de las características de sus flujos y sus miserias.

Desde la época de Rosas la ciudad autónoma de Buenos Aires tiene la costumbre de desbordar las líneas de ribera. Hoy, con vuelcos de áridos que dice no sabe dónde disponer según me lo ha expresado el Dir. Gral de Gestión de la Ribera Guillermo Parker. Acreencias que también encuentran su explicación en razón de proyectos de ampliación de aeroparque, de áreas portuarias -aunque estas no son competencia del gobierno de la ciudad-, apéndices para salida de vertederos urbanos, tal el caso de los túneles del Maldonado plagados de espiches, cuya salida los tiene desorientados. Alrededor de 20 proyectos que hablan de islas, de penínsulas, de rellenos para una planta de tratamiento de la basura urbana que luego irían a enterrar en cercanía. Todo este panorama se cocina en estimables desconciertos internos y externos a cargo del Subsec. de Proyectos de Urbanismo, Arquitectura e Infraestructura dependiente del Ministro de Desarrollo Urbano.

Al decir desconcierto “interno”, apunto a la eliminación de la Dirección General de Gestión de la Ribera que pudiera estar probando que los cuidados de las mismas no son motivo de preocupación. Y al decir “externo” apunto a la falta completa de formación académica que tienen todos los arquitectos en materia de flujos ribereños, tanto de cursos tributarios como estuariales.

Estas materias, refiriendo de “flujos de planicies extremas”, son al mismo tiempo, el punto flaco de todos los ingenieros hidráulicos del planeta, que tienen un marcado déficit de mirada a las convecciones internas y externas responsables de todas las salidas tributarias de planicies extremas a riberas estuariales, hospederas en sus aguas someras de estos flujos y de sus cargas sedimentarias –löss fluvial-, aquí y en el otro extremo del planeta.

Este cóctel de obranzas ribereñas y el desconocimiento de las materias básicas que apunto comporta alarma en extremo grave. Pero si a esto le sumamos la abstracción completa del estado de los flujos en el área de aprox 80 Km2 que media entre el canal Emilio Mitre al NE, la ribera urbana al SO; el Delta del Paraná al NO y el Dock Sud al SE, la calamidad de ausencia de criterio es inefable.

Esta UAG cuya profundidad promedio no supera los 0,80 m. carga flujos que en las franjas de “deriva litoral” descubren su estado catatónico. De los 150 a 180 mts de sus anchos naturales llega a exhibir hasta 4 kms de ancho para así probar la dimensión de sus miserias. A esta desatención concurren todos los institutos nacionales y provinciales de investigación más acreditados. El Instituto Nacional del Agua con sus más de 730 funcionarios, los Institutos provinciales de Limnología Ringuelet y de hidrología Picandet; ninguno aparece aplicado a considerar y describir estas materias en las que se juega, más allá del inevitable destino mediterráneo de toda la gran ciudad al Norte del Dock Sur, las formas de ese devenir, sus calamidades extremas y el velatorio bicentenario que nunca supimos inferir. Y no refiero del pasado, sino del bicentenario por venir.

Estas situaciones referidas a corrimientos de las líneas de ribera; desvío y angostamiento de salida de tributarios; abandonos de los corredores naturales de flujos costaneros; inconsultas acreencias costaneras; vertederos de efluentes sin tratamiento alguno cada vez más grandes, a un cuerpo receptor cada vez más comprometido en dispersión que siempre amenaza polución, que también se descubren en las riberas del Gran Buenos Aires, Avellaneda, Vicente López y San Isidro, incluídas las zonas del Tigre, Escobar y Pilar, y sus ríos Tigre, Reconquista, Aliviador y Luján donde se han cometido magnas ilicitudes ambientales, que al parecer, por tanta presión de industrias y mercaderes de suelos, nunca terminaremos de demandar.

En una segunda etapa de este trabajo vincularemos las calamidades de estas áreas deltarias y de la llanura intermareal, con esta Unidad Ambiental de Gestión más comprometida con el área metropolitana que pareciera no tener límites para asistir los compromisos primarios de tantos destinos expelentes urgidos por la gran ciudad.

Esas presiones también son a descubrir en las zonas que siguen al Dock Sur. Pero al estar la S. Corte involucrada en la causa Matanzas Riachuelo evitaremos por el momento adentrarnos en ellas; salvo para señalar el tapón sedimentario fenomenal que crearán las salidas de los proyectados emisarios acelerando la condena de la Unidad Ambiental de Gestión de aguas arriba, cuyos enfoques jurídicos nos proponemos aquí considerar.

En la tarea de acercar límites -sin por ello dejar de vincular-, a las UAG que más adelante por separado volveremos considerar,  insistimos en advertir el sentido de diferenciar la zona del Delta del Paraná, desde el frente estuarial hasta Campana, de los aprox. 80 Km2 que siguen hasta el Dock Sud y desde el Emilio Mitre hasta la ribera urbana, pues son tantos los problemas que ningún favor les hacemos sin acercarles a cada una un enfoque bien particular. Enfoques que de todas maneras nunca dejaría, repito, aguas arriba y aguas abajo, aguas adentro y aguas afuera, sus flujos sin relacionar.

Una tercera UAG: las riberas y aguas estuariales que más allá del Dock Sur alcanzan la Punta Piedras,  -siempre apuntando finalmente a conformar visión englobadora-, tampoco dejará de lado las relaciones que surgen de una cuarta UAG: los corredores de flujos convectivos internos que potenciando sus energías en Sanborombón atraviesan a 90° todos los vectores más o menos reconocidos de flujos y reflujos para terminar llevando todas nuestras miserias hasta Montevideo.

Finalmente, en el Delta central echaremos mirada a los accidentes que pudieran haber provocado las imprevistas acreencias insulares a la salida de los grandes tributarios que no forman parte de los manuales de los desarrollos deltarios y cuyas trascendencias en las desviaciones de los corredores de flujos centrales hacia aguas uruguayas, ya es hora de considerar. Estas áreas conformarán la quinta UAG de nuestro trabajo.

Estos considerandos se alimentaron siempre desde mirada a información satelital, que merced a las plumas en el agua disociadas muestran el devenir de tanta calamidad. Nunca antes contó la investigación con tan extraordinaria y tan regalada información. Que por ello permite a un simple hortelano cultivar extensiones de original cosmovisión fundada en un comienzo en mirada a salidas tributarias en aguas someras, a flujos convectivos naturales, a capas límites hidroquímica y térmica, a procesos sedimentarios naturales que se desprenden de ellas, a desastres geológicos provocados por las obranzas de canalizaciones en la bahía de Sanborombón y a la generación por ello, de grandes energías que hoy renuevan en cada amanecer la formidable entropía de los flujos en el frente halino. Un sistema muy particular que algún día intentaremos comenzar a vincular con las energías que determinan el punto de encuentro de las dos grandes concurrentes de la corriente del Brasil; y este punto a su vez, mensajero anticipador de nuestro clima.

Proponiendo definir un orden en estas localizaciones a partir de sus mayores energías comenzamos por calificar con la letra “A” a esta última UAG mentada, que arrancando de las extraordinarias energías acumuladas en las desordenadas sedimentaciones de Sanborombón, ya antes de pasar por Punta Piedras suma dos corredores de flujos convectivos internos paralelos, para terminar en ese punto sumando por extraordinaria convección externa a un tercero: flujos que tras bordear la costa bonaerense con desvío de 90° atrapa, alcanzando velocidades de hasta 2,4 nudos/h.

La letra “B” la cargamos a esta última área que sigue barriendo la costa bonaerense al NO de Punta Piedras hasta el límite del Dock Sur. Y para ser más precisos, hasta el perfil sumergido del cono que da arranque a flujos de aprox 1,4 nudos/h en las inmediaciones de los canales de acceso. Ver primera imagen.

La letra “C” la apuntamos al área que va desde la salida de los vertederos estuariales del Dock Sud y los bancos a la salida del Riachuelo, hasta los bajos del Temor donde ubicamos algunas de las bocas difusoras del emisario oculto de Campana que desde más de 40 años no cesa de arrojar hidrocarburos. Aquí desarrollaremos los alcances jurídicos de sus calamidades ambientales. En esta UAG los flujos en aguas ribereñas urbanas no superan en condiciones normales los 0,4 nudos/h

Apuntamos la letra “D” a la llanura intermareal y a las islas deltarias al Oeste del Paraná de las Palmas con compromisos ambientales muy diferenciados de las islas que siguen al Este.

Finalmente la letra “E” aprecia diferenciar una quinta UAG para considerar las flujos en las salidas del Miní, Barca Grande, Guazú y otras salidas de cursos menores; recientes accidentes, trascendencias sedimentarias y cambios de destino en estos corredores de flujo centrales.

He recorrido con tarea estas áreas unas cuantas veces y ya conforman en mi alma suficiente inquietud para esta edición que necesita resumir en 30 folios los criterios jurídico ambientales que apunten en esta UAG “C” de aprox 80 Km2, las calamidades de magna ilicitud que se me imponen señalar.

 

Al rescate de los primeros enfoques jurídicos que asisten estas UAG vienen los art 2° y 3° de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas sancionada el 28/11/02 y publicada en el B.O. 03/01/03; que junto al art 39 de la ley Provincial 11723, abren la consideración al carácter indivisible de las Unidades Ambientales de Gestión (UAG). Dice la primera:

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Dice la segunda: Ley Provincial 11723:

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
d) Descentralización operativa.
f) Participación de los usuarios.

Movido a descubrir y comunicar, más allá de los servicios que estas áreas sobre su límite Este prestan a la navegación, los mayúsculos compromisos ambientales que cargan estos aprox. 80 Km2 con menos de 0,80 m de profundidad promedio, con trascendencia vinculante urbana extraordinaria sobre su margen Oeste, hube de presentar muy recientemente para la UAG “D” un trabajo en la Suprema Corte Provincial –ver http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html  y 4 sig.-, que hoy me invita a mirar la UAB “C”, como la más cargada de miserias y compromisos urbanos entre todas estas áreas.

Antes de plantear esta solicitud en la competencia originaria de la Suprema Corte de la Nación hube de fundar antecedentes administrativos de estas mismas solicitudes en la Sec de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en el Ministerio de la Producción  y sus SS de Recursos Hídricos y de Puertos y Vías Navegables, con competencia esta última en la demarcación de líneas de ribera resignadas al mayor abandono en los últimos 30 años. Ver contenidos de los exp 1/10/09 : SO1: 0343949/09; TRI-SO1:0049996/09; SO1: 0339257/09;  SO1: 0339264/09, Notas 19037 (exp 3739/09), 19240, 19874 (exp 4424/09) y 20593-US SAyDS; SO1: 328765/ 09; Exp: SO1: 0316207/09; SO1: 0307790/09; S01: 45847/09; SO1: 0301718/08; SO1: 0279243 del 15/7/09; S01:0388920 del 15/9/08 y NOTA DNVN N° 1843/08 y Carta Doc al Sec AyDS N° 058018138 por:

http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion1.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion2.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion3.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion4.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion5.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion6.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion7.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion8.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion9.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion10.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion11.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion12.html
http://www.arroyomaldonado.com.ar/mal24.html

Si del silencio que rescato de estos trámites resumiera la ausencia de gestión, entonces no imagino mayor obstáculo a mi propuesta de configurar en solitario áreas ambientales de GESTIÓN, abocándome con mi propia tarea personal a la demanda oportuna de respetos para cada una de ellas, sin ver a nadie encarando, ni con urgencia, ni sin ella, gestión específica alguna relacionada a flujos, sedimentaciones, dispersión y magnas ilicitudes, en ninguna de estas 5 áreas cuyos múltiples problemas, necesitan uno a uno ser estudiados, valorados, diferenciados e interrelacionados para constituir demanda originaria.

Concentrar en 30 folios la mirada jurídico ambiental de tantas descomunales ilicitudes que en cada una de estas áreas se cocinan, es todavía un propósito a cumplimentar que no será sencillo de sintetizar.

Francisco Javier de Amorrortu, 21 de febrero del 2010

Las divisiones que hemos fundado en estos UAGs apuntan a las energías y presiones que cada una de ellas recibe y al enfoque que provea atención a sus problemas.

Dinámica y capacidad de carga en estado catatónico en un sector de aprox 80 Km2

La elegida para este trabajo es la que que tiene por delante una enorme cantidad de sorpresas que no entendemos por qué demoran sus prospectivas. Así de calladas aparecen las presiones que le prodigan y muchas otras que le tienen prometidas. Tal el caso del emisario oculto que hace más de 40 años y desde Campana poluciona el estuario con hidrocarburos que escapan por un abanico de bocas cercanas a la isla Nutria. Tal el caso de los prometidos depósitos de basuras en las riberas metropolitanas. Tal el caso de la ampliación del Puerto; del aeroparque; de la mal llamada “reserva ecológica” que nadie ha considerado el daño que ha provocado a los flujos; de los vuelcos de barros dragados en las áreas que siguen a su salida; del polder de salida de los túneles del Maldonado; de la sucesión de vertederos que se agregan a la lista; de las acreencias costaneras; del tapón sedimentario que regalarán los emisarios al final de la misma en el área del km 14 del canal de acceso; de la muerte de los flujos que alguna vez sostenían la energía del canal costanero norte; del desbande de la deriva litoral que hoy sostiene 20 veces su ancho natural demorando toda dispersión. Algunas de estas calamidades piden freno y comunicación de sus desvergüenzas. Otras piden traslados a áreas no tan vecinas. Pero nada de esto será posible sin una siembra previa de conciencia extendida en comunicación pública, judicial y administrativa.

 

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

ARTICULO 1- La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

ARTICULO 2- La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

ARTICULO 4- La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

ARTICULO 6- Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19- Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 21- La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas

ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.

ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.

ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

Autoridad nacional de aplicación. Sistema federal de coordinación interjurisdiccional. Autoridad jurisdiccional competente. Autoridad competente.

Ninguna de ellas responde a mis expedientes.

La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados. Art 21, ley 25675