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Convocatoria para  solicitar Declaración de ..... .. .. versión pdf
ZONA CRÍTICA DE PROTECCIÓN ESPECIAL
para ser aprobada en oportunidad de la Asamblea del 17/8/08

................... ....................................Ver Anexo aclaratorio de estos temas

..........................................Urgida nuestra mirada en defensa de los humedales de la región Pilar, Escobar y Exaltación de la Cruz,  habiéndose ya en Tigre consumado daños irreparables de los cuales rescatamos lección; fundada en elementales criterios que a todos regala la Carta de RAMSAR y atenta a los presupuestos mínimos consagrados por la ley 25.688, Arts. 5°, 7° y 8°;

                                           Nos, ciudadanos de los municipios de Pilar, Escobar, Exaltación de la Cruz y Tigre, reunidos en la ciudad de Tigre en Asamblea constituída para asumir los deberes que el Art. 3° de la Ley 11723 nos señala para asistir los resguardos consagrados por el Art 28 de la Constitución Provincial, solicitamos se declare “zona crítica de protección especiala los que fueron antiguos,  sucesivos y cambiantes cauces de las cuencas de los ríos Luján, Reconquista, arroyos Escobar y Garín, aún hoy con extraordinarias huellas hidrogeomorfológicas sedimentarias a la vista;

                                              Areas que desde la Reserva Natural de Pilar al Oeste, Campana al Norte  y Tigre al Sur con límite en el río Paraná al Este, descubren las delgadas cubiertas de sedimentos (loess) fluviales que protegen las arcillas relativamente impermeables que confinan al salobre acuífero Querandinense.

                                               Sedimento o "loess" fluvial que fuera merced sedimentaria de los sucesivos cordones litorales de prolijo borde cuspidado por capa límite térmica gestados, para asistir la salida natural de los mencionados cursos de agua al antiguo estuario.

                                                En estas áreas  de altura promedio del orden de los 2 m s/n.m, los finos mantos sedimentarios mencionados reconocen obligada saturación por la relativa impermeabilidad de la base.

                                                Las pendientes casi nulas de estas áreas, sólo considerando las que llegan hasta Campana, superan las 25.000 Has.

                                                Al déficit hidráulico se suma la adicional condición “dadora” de estos humedales calificando su extrema fragilidad.

                                                 A esta fragilidad se suma la de los imposibles controles (sólo 7 inspectores en la AdA), que impidan se perfore el salobre acuífero Querandinense para intentar en vano alcanzar las aguas dulces del Puelche sin contaminarlo (ver art. 84 de la ley 12257/99 y Res. 08/04 de la AdA).
                                                  Finalmente cabe referir al desencuentro molecular de las aguas dulces de escurrimientos y las salobres sacadas de sus cuatro veces milenarios confinamientos, por las obranzas de los estanques cavados en estos humedales.
                                                   En su severa disociación se prueba la traumática sustentabilidad hidrológica prometida por los promotores de estos estanques, aun cuando sus aguas no permanecieran estancadas. Traumas que con azul de metileno y photoshop se pretenden hoy velar.

                                                    Las contravenciones  a una decena de artículos del Código Civil; al art 28 de la Constitución Provincial;  a los Presupuestos Mínimos de la ley 25688, y a la ley 11723, que en su art 39 par “f” y en el 45, par “c” y “f”, habilitan nuestra iniciativa, nos mueven a solicitar esta  muy precisa declaración de ZONA CRITICA, prevista por el Art 8° de la ley 25688, con carácter de extrema urgencia.

                                                    Que en adición de esfuerzos nos comprometemos a impulsar y publicar la elaboración de planes de conservación y manejo de suelos; habilitando la participación de juntas promotoras, la formación de equipos interdisciplinarios (arquitectos, agrimensores, urbanistas, biólogos, ecólogos, abogados, ambientalistas, etc) y la implementación de medidas especiales que enriquezcan los criterios para la determinación de usos y destinos.

                                                     Y así moviéndonos a preservar, recuperar y conservar estos recursos naturales, renovables y no renovables, confirmamos los abajo firmantes nuestra voluntad en esta  declaración.

                                                      Sea asimismo esta declaración de “ZONA CRITICA”, movilizadora de la comunicación de los estudios del laboratorio de humedales de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA; de los del Instituto Ringuelet de Limnología; así como los del Instituto Nacional del Agua INA; los del Laboratorio de Investigación para Territorio y Ambiente LINTA, las evaluaciones del SEGEMAR y el espíritu de RAMSAR; para que asistan con su natural preocupación la necesidad urgente  de protección especial de estas áreas y así impidan que su ruina vaya a sumarse a las ruinas del Sur (art 170 de la ley 12257/99).

                                                      Califíquense los altos riesgos de ocupación de estos suelos y para ello.respétense las dimensiones mínimas parcelarias de una (1) Hectárea tal cual lo dispone el art 2° de la ley 6254.

                                                       Impidan las extracciones de suelos y la conformación de estanques (lagunas artificiales) cavados en el acuífero querandinense (art 170 de la ley 12257/99).

                                                       Acepten que los rellenos que fueran necesarios para obranzas de accesiones se generen merced a importaciones desde yacimientos ubicados fuera del área protegida.

                                                       Que se prevean extensos tramos de caminos  con pilotes para no entorpecer escurrimientos de grandes eventos (art 154 de la ley 12257/99).

                                                        Que las viviendas sean de carácter palafítico como las construcciones tradicionales del Delta del Paraná (art 154 de la ley 12257/99).

                                                         Que se prevean con sinceros criterios los servicios de agua potable y de riego; y el tratamiento de efluentes y basuras que reclamarán estas ajustadas poblaciones en tan críticas áreas (art 170 de la ley 12257/99).

                                                          Que se evaluén periódicamente, en términos de limnología sanitaria, la calidad de la Vida en las riberas de los cursos de agua, en estos humedales dadores y en los acuíferos que por allí se alimentan y afloran (art. 100 de la ley 12257/99)

                                                           Que la cota de anegamiento máxima sea la histórica registrada el 5 y 6 de Junio de 1805 en 5,24 m, a fin de evitar que el Estado tenga que asumir responsabilidades por cotas críticas que no guardan correlato con acontecimientos que prueban estar dentro de las recurrencias de 100 a 500 años, para así ajustarse a la preventiva mirada que regala la hidrología urbana. (art 154 de la ley 12.257/99).

                                                           Que se comience a estudiar con la mayor seriedad el déficit del sistema hidrológico del río Luján; sus complicaciones con el Vinculación; sus desvíos en su salida al estuario; sus perdidos aportes a la energía de sostén del antiguo corredor natural de flujos costaneros urbanos; su problemática con la salida del Aliviador; el posible rescate del valor de su antigua y aún perviviente conección con el Paraná de las Palmas; la afectación de las advecciones mareales en el sistema Canal Arias, Caraguatá, Carapachay; las descargas de contaminantes de los frigoríficos vecinos al Carabassa; y las descargas acreditadas y veladas del Parque Industrial y del basural lindero a la Universidad del Salvador y al Carmel. Lista de tareas que en nada agotan estos enunciados.

                                                             Enriquezcan nuestros deberes el crecimiento sano de la Democracia, y así enlazados, Natura, Hábitat y Sociedad sean valoradas.

                                                             Queden estas áreas registradas en las Cartas de Riesgo Hídrico que la Autoridad del Agua en cumplimiento del Art 6° de la ley 12257/99 debería haber confeccionado hace una década.

                                                              Detallando las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos, hidrológicos y sedimentológicos; subasistidos por hidrogeomorfología histórica para acercar comprensión a la dinámica de sus transformaciones.

                                                              Que también lo sean en los planes reguladores municipales respectivos; y no alcancen los Concejos Deliberantes arbitrios para su modificación sin convalidación provincial y sin apertura a la participación ciudadana y Audiencia Pública previa a todo y cualquier parcial cambio de uso y por ello, de destino.

                                                          Paralelamente y en cumplimiento de la manda legal (Art 2 ley 25675) se habilite en cada Municipio un registro de ONG ambientalistas a los fines de notificarles la apertura de los procesos de evaluación de impacto ambiental que les permita intervenir como representantes de intereses colectivos y así cumplir con sus mandas estatutarias en defensa del ambiente.

                                                            Vigile la A.d.A. el especial cumplimiento de los art. 6, 10, 84, 101, 104, 105, 154, 170 y 171 del código de aguas y asuman sus tareas con mirada a hidrología cuantitativa y cualitativa; urbana y rural.

                                                               Referiérase al Régimen Ambiental de Aguas cuyos Presupuestos Mínimos fueron consagrados por ley 25.688, y en especial, a sus  Arts. 5°, par. “b”, “c”, “d”, “e”, “g”, “h” e “i”; 7°, par “b” y 8°

                                                               A los Arts. 3°, incisos “a” y “b”; 5°, 6°, 7°, 8° inc “b”, 9°, 10°, 39°, 45°, 55° y 60° de la ley 11723.

                                                                A los siguientes Arts del Código Civil: 2579, 2580, 2581, 2634, 2637, 2638, 2642, 2643, 2647, 2648 y 2650.

                                                                Solicitamos a todas las Autoridades Municipales y Provinciales con competencia en estos temas, entender y de aquí extender con carácter urgentísimo una Ordenanza que resulte convalidada en sus contenidos y formas por el correspondiente Decreto, afirmando con seriedad su inscripción en nuestros manoseados regímenes urbanísticos y ZONIFICANDO estos territorios como muy obligadas “ÁREAS DE PROTECCIÓN”
                                                                Esta Declaración sea útil también al posterior tratamiento legislativo que refiera de estas áreas como “PAISAJES PROTEGIDOS”.

................................................................LA FALTA de un Régimen de Uso del Suelo en el Delta ha trascendido  hasta aquí como la más lamentable de todas las lecciones. Por ello luchamos para no ver repetidos estos mismos irremediables descalabros hidrológicos, hidráulicos y  urbanísticos, con larga trascendencia en lo social, sanitario y económico.

                                                                Aún enriqueciendo paso a paso los perfiles de estas tareas, cada tanto advertimos la necesidad de   solicitar urgentes medidas precautorias, que entre otras, suspendan de inmediato la vigencia de las irresponsables y desvergonzadas resoluciones de la A.d.A. con carácter “precario y revocable”, multiplicadas por la última administración.

                                                                 Finalmente, la primera y última solicitud de esta Asamblea del día 17/8/08 apunta a las Autoridades Nacionales, para que formalicen la “DECLARACION DE ZONA CRITICA” para toda esta planicie poligenética, intermareal e interestuarial, que desde Campana hasta más allá del Dique Luján y desde la Reserva Natural de PIlar hasta el Paraná de las Palmas en los municipios de Pilar y Escobar, Exaltación de la Cruz y Tigre, descubren la inmediata presencia del confinado acuífero Querandinense y la extrema fragilidad del humedal en la antesala de un descalabro monumental. (Art 8° de la ley 25.688)
                                                                 Tigre, 17 de Agosto del 2008

Firmas con Nombre, Apellido, Documento y en lo posible, una dirección de e-mail.

 

                                                 Imaginamos alcanzar provecho de esta Asamblea en Tigre, encontrando tu firma en esta solicitud de declaración que nos complacería  enriquezcas con opinión de tus criterios. Es oportunidad para intentar marcar un rumbo nuevo de acción administrativa y judicial.

Ver Anexo aclaratorio de estos temas

                                                 Complementamos esta propuesta con un pdf “Anexo”, ilustrando y extendiendo los concisos términos de esta solicitud de declaración; con los textos en pdf de toda su “legislación” involucrada; e información adicional en pdf “fundamentos”, que referida a líneas de ribera surge de la oportuna impugnación que hiciéramos de la reciente reglamentación del art. 18 de la ley 12.257. Causas I 69518, 69519 y 69520 del 4/3/08 en la Secretaría de Demandas Originarias.

 

Subida a la web en los siguientes URL:
http://www.delriolujan.com.ar/propuesta.html
http://www.humedal.com.ar/propuesta.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/propuesta.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/propuesta.html

 

 M.A.C. y F.J.A.,  11/8/08