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Observaciones a respuestas de la SSPyVN

Respuestas a mi EXP-S01:0296326/2006

1)    El Estudio de Impacto Ambiental elaborado oportunamente por la consultora HYTSA estableció zonas autorizadas para la descarga del mismo en la zona del Rio de la Plata.

Por razones técnico-operativas, a partir de diciembre del 2002 el Concesionario procedió con caracter provisorio a disponer el material removido en el Canal Ing. Emilio Mitre en la franja de descarga de 1 km de ancho prevista por el citado Estudio, ubicada al sur del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires, a unos 2 km de su eje, entre los kilometros 17 y 37 de balizamiento.

2)    Tal como se señalara en el punto anterior, las razones que llevaron al Concesionario a efectuar la disposicion del material rernovido del Canal Ing. Emilio Mitre en la franja de descarga ubicada al sur del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires, fueron de carácter básicamente técnico-operativo.

3)     Hasta junio de 2006, en la Zona de Disposición del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires se ha volcado un promedio anual de 1.329.000 m3/año.

4) . No hay plazo definido al respecto, si bien el Concesionario tiene previsto volver emplear una draga de cortador y efectuar refulados en la zona de Playa Honda cada dos años.

Al hacer mención a las razones técnico operativas bien se alejan de todo comentario respecto a la draga de corte de propiedad de Jan de Nul que fuera alquilada a Centroamérica y nunca más volvió pues se perdió quemada.

Esta versión es más sincera que decir “razones operativas” que nos obligaron a pedirle una vieja draga de arrastre al Estado para salvar el pastel.

Este fue el motivo del abandono del Plan Hallcrow; que al parecer no fue abandonado definitivamente, pues también dejan entrever la posibilidad de volver a él. Así lo expresan en el punto 4: "no hay plazo definido al respecto, si bien el Concesionario tiene previsto volver emplear una draga de cortador".

HYATSA no trabaja con un plan, sino que salió a salver el pellejo y recomendó lo único que les pareció prudente recomendar; pero esa mirada no responde a ningún plan. No hay cosmovisión, ni de los problemas, ni del futuro de las riberas urbanas.

 El nivel de descargas que apuntan en el punto 3)     Hasta junio de 2006, en la Zona de Disposicion del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires se ha volcado un promedio anual de 1.329.000 m3/año, pudiera estar muy por debajo del volumen facturado. En el año 2008, sólo del dragado del puerto y del canal de acceso se volcaron allí aprox. 4.000.000 m3.

A partir de diciembre del 2002 el Concesionario procedió con carácter provisorio a disponer el material removido en el Canal Ing. Emilio Mitre en la franja de descarga de 1 km de ancho prevista por el citado Estudio, ubicada al sur del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires, a unos 2 km de su eje, entre los kilometros 17 y 37 de balizamiento.

Y a pesar de haberse dedicado EMEPA a financiar la construcción de dos hermosas torres en la calle Viamonte al lado del YCA, ninguna previsión para la reposición de la draga de corte se ha escuchado.

La cosmovisión de este socio de Jan de Nul pasa por cualquier lado, menos por los flujos del estuario. Recordemos que EMEPA es caja del Partido Radical que incluso se ofreció a la electrificación del tren bala. Los flujos del alma de esta empresa pasan por cualquier lado, repito, menos por el estudio y cuidado de los flujos estuariales. El Tratado del Río de la Plata está en estas mismas manos.

 

del EXP N° SO1 0296326/2006

1°. Solicito me informen de quién es la responsabilidad de determinar y cuidar las líneas de ribera estuariales en los límites ribereños del municipio de Vicente López

NOTA de respuesta de la SSPyVN N° 304 del  5/10/2006

1).- Conforme lo establecido en el Decreto N° 61327/40, " el señalamiento de la linea de ribera que deslinda las playas de uso publico de los predios de propiedad particular, es funcion jurisdiccional del Gobierno Federal, sin perjuicio de los derechos de dominio que corresponde a las provincias sobre dichas playas."

El Gobierno Federal reconoce una Autoridad Jurisdiccional COMPETENTE que son Uds: la SSPyVN

"En tal sentido, y al sólo efecto de preservar la libre navegabilidad de los cursos de agua en cuestion, corresponde a la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES, dependiente de esta Subsecretaria, la determinacion de la cota y su materializacion".

Si fuera sólo a este efecto que declaran ¿quién se ocupa de la navegación de los millones de metros cúbicos de soretes que reclaman muchísima más atención que los cascos de metal? ¿HYTSA, EMEPA, la Coordinadora, DeVido, Graciela Ocaña, el INA, la Justicia, el OPDS, la AdA, el presidente de la Nación, el Instituto Malbrán?

En la NOTA DNVN N° 1843   del 11/2008 señalan que la información remitida por la firma AYSA tiene carácter de preliminar y sólo podrá ser evaluada convenientemente por esta DIRECCION NACIONAL DE VlAS NAVEGABLES cuando sea presentado el proyecto definitivo, y al solo efecto de pronunciarse acerca de las injerencias que le son propias, esto es la eventual afectación del regimen hidráulico y la navegación comercial.

Llámenlo régimen hidráulico, flujos o como quieran, pero no se hagan los burros con esta tremebunda responsabilidad. Que si no es de Uds, al menos díganle a la Autoridad Nacional de Aplicación que Uds no saben quién es la Autoridad Jurisdiccional COMPETENTE para mirar la navegación de millones de soretes, que aunque estos no hablen reclaman muchísimaa más atención que los cascos de metal.

Como los licuados de responsabilidad en estas materias no son aceptables, viendo que se expresan con más deseos de escapar a estas responsabilidades que de hacerse cargo, el lenguaje que cabe necesariamente tiene que ser el más claro; el que hasta un niño entienda. Los niños no entienden lo que es un detritus humano. Y Uds por haber dejado avanzar las calamidades que enfrentamos pudieran haber considerado menos que un niño estas cuestiones.

Recomendamos la lectura del texto "Ciegos, sordos e inconmovibles" de los hermanos Sommers de la Ökotecum" de Kiel, Alemania sobre nuestras riberas estuariales y sus "aguas"; o en este mismo sitio web, el

Capítulo II ... 27/7/06

al Holocausto del Agua

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El valor generativo del agua . pág.25

¿Qué presupuesto tiene la SSPyVN y cuánto ha invertido en estudiar estas materias de su responsabilidad? ¿Cuánto ha invertido en el último año? ¿Cuánto en los años anteriores?

Los presupuestos aplicados a mirar con atención estas materias hablan de Vuestra responsabilidad.

Si estamos hablando de 4 millones de m3 de vertidos diarios fácil es darse cuenta que esta materia es por cantidad y calidad muchísimo más importante que la navegación mercantil.

El día que tengan conciencia de esta realidad insoslayable por su estado terminal tendrán que agregar alguna inicial al mote de SSPyVN que pudiera ser SSSPyVN. En estas circunstancias el orden de los factores hace a la calidad y responsabilidad de Vuestro trabajo.

Sea útil para refrescarles la memoria la Ley 25688
ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.

ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:

a) La toma y desviación de aguas superficiales;

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;

g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;

h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;

i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.

ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:

a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;

b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;

c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;

d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.

Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

ARTICULO 9° — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.

Han pasado casi 7 años desde que el 28/11/02 fuera sancionada la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas y aún está pendiente la reglamentación prometida  para mediados del 2003 por la Autoridad Nacional de Aplicación.

En tanto esta autoridad siga durmiendo sobre sus laureles, la autoridad jurisdiccional competente que señala el art 8° sigue siendo la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables aunque desde hace tres décadas venga aflojando sus responsabilidades y criterios básicos.

Ley 5965
Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera.
Fecha Publicación: 02/12/1958

Art.1° - Denominase a la presente "Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera".

Art. 2° - Prohíbase a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.

Art. 3° - Queda expresamente prohibido el desagüe de líquidos residuales a la calzada. Solamente se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.

Art. 4° - Las autoridades municipales no podrán extender certificados de terminación ni habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, ni siquiera con carácter precario, cuando los mismos evacuen efluentes en contravención con las disposiciones de la presente Ley, sin la aprobación previa de dicho efluente por los organismos competentes de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública de la provincia de Buenos Aires, en lo que a cada uno compete o de Obras Sanitarias de la Nación para los residuos líquidos de aquellas zonas en que ésta intervenga por convenio con la provincia.

Art. 5° - Los permisos de descarga residuales a fuentes, cursos o cuerpos receptores de agua o a la atmósfera, concedidos o a concederse serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole a las modificaciones que en cualquier momento exijan los organismos competentes.

Art. 6° - Ningún establecimiento industrial podrá ser habilitado o iniciar sus actividades, ni aún en forma provisional, sin la previa obtención de la habilitación correspondiente y la aprobación de las instalaciones de provisión de aguas y de los efluentes residuales industriales respectivos.

Art. 7° - Las municipalidades ejercerán la inspección necesaria para su fiel y estricto cumplimiento, como así también ejecutarán de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaran a hacerlo, todos los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los fluentes, y procederá si fuera necesario, a la clausura de los locales o lugares donde éstos se produjeran.

Art. 8° - Los infractores de la presente Ley, serán pasibles de multas desde pesos 1.000 moneda nacional hasta m$n. 100.000 las que serán graduadas de acuerdo con la importancia de la contravención.

Art. 9° - Las municipalidades tendrán, por virtud de esta Ley, la facultad de imponer y percibir las multas establecidas en el artículo anterior, las que se destinarán a reforzar las partidas municipales para obras de saneamiento urbano.

Art. 10 - Cuando por aplicación de la presente Ley se dispusiera la clausura de los desagües residuales de un establecimiento industrial, que trajera aparejada la suspensión temporaria de sus actividades, los propietarios afectados por la sanción, quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura impuesta. Si con motivo de la clausura, el establecimiento industrial cesará definitivamente en sus actividades no se considerará dicha situación como caso de fuerza mayor, debiéndose abonar las indemnizaciones a su personal de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes.

Art. 11 - A partir de la promulgación de la presente ley, fijase un único e improrrogable plazo de 2 años a todos aquellos que se encuentren en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige.

Art. 12 - El Poder Ejecutivo, por intermedio de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública deberá, dentro de lo que a cada uno compete, reglamentar la presente Ley dentro de los 90 días de su promulgación.

Art. 13 - Derogase la Ley 5552 (1) y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.

 

Decreto 2009/60, Reglamenta la ley 5965/58.

Ley 5965/58. Resolución 336/03.

Decreto Reglamentario 499/91. AGUA Y ATMÓSFERA. Ley 5965/58 Protección a los recursos agua y atmósfera. ...

VISTO, la Ley N° 5965 y sus Decretos Reglamentarios N° 2009/60 y N° 3970/90 de "Protección a las fuentes de provisión y a los cursos receptores de agua y a la atmósfera", y

Ley 6209/59 Crea un fondo permanente para la construcción de obras de agua potables y desagües cloacales y pluviales urbanos. Declara obligatorio el uso de los servicios para todo inmueble que se encuentre dentro del radio servido.

Ley 6446/60 Crea un fondo permanente para la construcción de obras de agua potable y desagües cloacales y pluviales domiciliarios. Declara obligatorio el uso de los servicios para todo inmueble que se encuentre dentro del radio servido.

Ley 7791/71 Aprueba el convenio sobre delimitación de jurisdicciones entre Obras Sanitarias de la Nación (OSN) y Obras Sanitarias de Buenos Aires (OSBA) para la fiscalización de aguas servidas que se vuelcan a cuerpos de agua receptores. .

Decreto Ley 8772/73 Modifica ley 5965/58

Decreto Ley 8638/76 Autoriza a tomar medidas en la reactivación de las obras iniciadas de provisión de agua, desarrollos cloacales y plantas depuradoras

Decreto Ley 9078/78 Artículo 8ª: Obliga a presentar análisis químico-bacteriológicos de agua en zonas carentes de servicios de agua corriente

Ley 9524/80 Establece una restricción administrativa, mientras dure la obra, a la propiedad que afectara, los fundos atravesados por cursos de agua. La Dirección Provincial Hidráulica es el órgano de aplicación.

Ley 10015/83 Aprueba los Convenios celebrados con fechas 1 y 8 de marzo de 1983 entre Obras Sanitarias de la Nación (OSN) y Obras Sanitarias de Buenos Aires (OSBA). Servicios de provisión de agua potable y desagües en los 13 partidos del conurbado bonaerense.

Ley 10106/83 Establece el régimen general en materia hidráulica: sistema hidráulico provincial. El Ministerio de Obras Públicas es el órgano de aplicación. 

Ley 10474/84 Crea la tasa de inspección de efluentes líquidos de Obras Sanitarias de Buenos Aires (OSBA).

Ley 10408/86 Modifica ley 5965/58 .

Resolución 287/90 - AGOSBA Establece normas de calidad de los vertidos de los residuos líquidos a los distintos cuerpos receptores de la provincia

Ley 12257/99 Establece el código para la protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la provincia. Deroga la ley 5262 y el decreto ley 7837

Decreto AGOSBA 287/90 Normas de calidad de los vertidos de efluentes líquidos industriales

Resolución AGOSBA 510/94 Indica lo requisitos que debe reunir la documentación de factibilidad.

Resolución AGOSBA 389/98 Reglamentación de las normas de calidad que deben tener los efluentes líquidos residuales y/o industriales.

Resolución MAAP 336/03 Modifica a la Resolución AGOSBA  389/98.

Ley 11366/92 Aprueba convenio entre la Provincia y la Empresa Corporación Defensa Costera Sociedad Anónima (CODECO) para la ejecución de obras de relleno, recuperación, saneamiento y urbanización de la franja costera que se extiende desde el lado norte del arroyo Sarandí hasta la divisoria de los partidos Berazategui y Ensenada. Desafecta del dominio público las áreas que se ganen al Río de la Plata.

De hace 1000 años.
Alfonso el Sabio –el que más avanza en la protección de los intereses difusos– expresa en sus Leyes para Castilla: "Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera."

Agrega: "Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aún a los que son de tierra extraña.

En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular."

El único titular de estos bienes difusos es el Sr Ambiente; no el Estado. El Estado tiene obligaciones. El Sr. Ambiente ninguna; sólo derechos.

Francisco Javier de Amorrortu, 17/6/09