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Línea de ribera

Mercedes de discernimiento tras 12 años de reiteradas consideraciones deudoras a sus motivos, contenidos y finalidades

Prefacio a líneas de ribera virtuales, -nunca una sola línea-, y a 3 áreas físicas de realidad concreta, en la particular situación de aspirar a cambios de destino rural a urbano viéndose obligadas a transitar por exigencias técnico administrativas de evaluación y actuación concretas; que por apuntar estas materias al interés general muchas veces prisionero de reiterados entreveros, evitamos revestir con los caracteres de un fenómeno ideal, para reconocerlos cargados de pormenores que tienen que ver con los comportamientos humanos.

Es por completo imposible hablar de definir una línea de ribera, pues las hay tantas como motivos, contenidos y finalidades las inspiren. El decir que marca el deslinde entre…es elementalidad que siempre ha conducido al discurso único de la dominialidad.

Por ello resulta clara la torpeza del enunciado del artículo 18 de la ley 12257, que amén de haber errado por completo al motivo específico que la inspiró, jamás debió haber presumido que era posible legislar en tal brevedad y reglamentar en brevedad aún mayor, una materia de tan extraordinaria complejidad y especificidad.

Por ello, el fenómeno ideal queda circunscripto al aprecio de la auctoritas; esto es, de la cualidad que inviste a ciertos centros o personas de un plus de superioridad moral por causa de lo razonable de sus actos”.  

Antes de abrir el abanico de solicitudes que reclaman estas diferentes líneas de acuerdo al motivo, contenido y finalidad que ellas persigan, intentaremos no obstante hacer el esfuerzo de transitar sobre el cómo y el por qué discernir los alcances de una línea sobre 3 áreas físicas cercanas entre sí, aunque con sustanciales pequeñas diferencias –las mismas que descubren las leyes 6253 y 6254 entre sí-, si fuera el caso que, discernir sobre esta línea nos iluminara el camino alrededor de 3 áreas de “problemas” con extendidos descuidos, compromisos paralelos e intereses cruzados,  referidos a:

1).- la dominialidad,

2).- la prevención que deje a salvo de toda inundación a los habitats humanos (art.5° ley 6254) y

3).- los límites que definen las aptitudes, funciones y resguardos de las unidades de gestión ambientales.

 

Líneas de ribera imprescindibles para definir una alta gama de situaciones, que por esquivar la  complejidad instalada en multiplicados malintencionados entreveros, han sido aprovechadas por mercaderes que realzan el discurso único de la dominialidad y por verdugos escurridores que realzan el valor de sus planteos ingenieriles en desmedro del ambiente, de los resguardos de los hábitats, del ordenamiento territorial y de los Planes Reguladores Municipales.

Esquivando hidrología urbana y de humedales; esquivando compromisos de salidas tributarias y riberas y flujos estuariales; dejando sin aprecios los límites que caracterizan a los paleocauces y a las unidades de gestión ambiental; y sin discernir el valor de normativas específicas de 50 años, incluso reconocidas por el art 183 del código de aguas ley 12257, que durante 39 años probaron su sencillez y eficacia para terminar siendo en los últimos 10 años por este código confundidas en la acreditación y confirmación intransferible de responsabilidades primarias municipales y secundarias provinciales.

A excepción de la dominialidad que busca ventilar el discurso único, repito,  donde los límites son sólo los de ella, y para ello los planteos ingenieriles y las obranzas resolverán todos los demás “problemas”; la mayor parte de éstos reclaman compromisos de estudios hidrológicos cualitativos para introducirnos al campo de normas legales específicas; y cuantitativos para atender compromisos delineadores de límites que el discurso de la dominialidad quiere esquivar cuando, al abandonar su condición rural (hasta 5 hab. x Ha) para proponer creación o ampliación de núcleo urbano comprometiendo las obligadas garantías del Estado, poniendo en riesgo los habitats y avasallando la Naturaleza, insiste en ignorar que a la dominialidad le caben en estos casos, obligadas cesiones y no simplemente inexcusables restricciones de 100 m mínimos – que tampoco respetan.

Ponemos entre comillas la palabra “problemas”, porque sus dificultades están sostenidas en pobreza extrema de enormes vicios de entendimiento y praxis correlativas que caben en forma definitiva superar sin caer en licuaciones de criterio.

Para comenzar a mirar estos “problemas” nos ubicamos en los perfiles de borde de las riberas urbanas y en los flujos convalescientes cargados de miserias agravadas por invasiones a las líneas de ribera; y en dos áreas geomorfológicas que así resaltan la necesidad de mayor o menor delicadeza en nuestras consideraciones hidrológicas de:

a).- Núcleos urbanos en valles de inundación con pendientes de aprox. 15 cm por kilómetro. b).- Núcleos urbanos en salidas de valles de inundación a la llanura intermareal y en esta misma llanura, descubriendo pendientes menores a los 4 cms por kilómetro y plagada de humedales. c).- Riberas urbanas del Luján, salidas tributarias, vertederos urbanos y riberas urbanas estuariales, desde la mirada a sus flujos y el compromiso con la deriva litoral.

Repetimos: “El interés más general no reviste los caracteres de un fenómeno ideal; antes bien, conlleva exigencias de actuación y realidad concretas.

Consecuentemente, reclama desde su categoría de valor las conductas estatales operativas para su satisfacción, habilitando su enjuiciamiento. La cuestión de valoración, abre así el riquísimo capítulo del contralor jurisprudencial”. M. Brito

“Hay en el Estado de derecho una necesidad de explicar los mandatos en términos de razonabilidad; E. García de Rentería.

Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia

 

Razones que van a encuentro y solución de “problemas”

Su razón normativa o de esencia: viene definida por la función que cumple la línea de ribera de creciente máxima contribuyendo al respeto de contralores y responsabilidades primarias municipales y secundarias provinciales de orden hídrico, hidrológico e hidráulico; con ineludibles transversalidades respecto de la ley de ordenamiento territorial y el uso del suelo, con la de presupuestos mínimos sobre el régimen ambiental de aguas; e incluso la de paisajes protegidos que en su art. 7° bien se ocupa de acercar mirada crítica a estos cambios de destino; y que bien más allá de ellas nos sugieren empezar a mirar los cimientos apuntados en el Código Civil arts. 2350, 2634, 2635, 2639, 2642, 2647, 2651, 2653, leyes nacionales 25675, 5965 y presupuestos mínimos 25688, arts 2°, 3°, 4°, 5° en sus 10 parágrafos, 6°, 7° y 8°; y par 1° y 2° del art 28 de la Constitución Provincial, leyes provinciales 11723 Arts. 7° inc. C y 8° inc. I, b)1, 12257, 12704 art 7°, 6253/60 y dec. Regl. 11368/61, ley 6254/60, art 59 de la ley 10128/83, ley 8912 y dec. Regl. 1549 y 9404, y decretos 27/98, 1727, 1496/08, 3511/07, y Res. 705/07 del Ministerio de Infraestructura, en sus Alcances del Anexo, Par 2.

Su razón fáctica o de existencia. – Los factores que asisten elevación de esfuerzos son: hidrología urbana, hidrología de humedales, hidrología del Luján, hidrología de las salidas de tributarios y vertederos estuariales, compromisos con los perfiles naturales (costas blandas) de las riberas estuariales urbanas, que surgen de la necesidad de cuidar buena parte de las delicadas energías que mueven los flujos verticales de la deriva litoral y el vínculo con el corredor de flujos costaneros urbano, cuyos flujos longitudinales asisten salida y dispersión a todos los vertederos urbanos y tributarios naturales del frente estuarial.

Su razón de verdad y justicia (cuando la dominialidad busca propiciar cambios de destino): poner a salvo de toda inundación a los habitats humanos en núcleos urbanos (art.5° ley 6254 y art 59 ley 10128); respetando las unidades de gestión ambiental y liberando al Estado garante  de cargar irremediables irresponsabilidades; salvaguardar los flujos de la deriva litoral que asiste las salidas tributarias; y del corredor natural de flujos costaneros que le pone límites a la anterior.

Es por ello, materia sustantiva y no meramente adjetiva, que toda hidrología diferencie las áreas urbanas de las las áreas rurales; y que hidrologías cualitativas de creciente específicidad iluminen las áreas de las unidades de gestión ambiental, los bordes estuariales y sus flujos inmediatos. Pues de esta forma la hidrología se integra a nuestras realidades destinales, normativas y axiológicas.

Las normas de orden territorial y uso del suelo reconocen permanente transversalidad con lo ambiental y sus unidades de gestión;  cuya primera gran categorización se funda, repito, en estas radicales diferencias entre lo rural y lo urbano a la que primariamente asiste; y únicamente así, partiendo de estas categorías, unas y otras normas justifican apropiados nexos funcionales entre motivo, contenido y finalidad.
 
El motivo de fundar líneas de ribera apunta no sólo a deslindar lo público de lo privado a nivel de dominialidad; sino y en primer lugar a deslindar derechos y obligaciones que público y privado deben asumir cuando luego de aprobado el cambio de destino rural a urbano comienzan a descubrirse las nuevas responsabilidades respecto de las cotas mínimas de arranque de obra que deben apuntar los municipios como parte de sus responsabilidades primarias para proteger a los hogares frente a toda inundación (art5° ley 6254); acordando los propietarios ribereños que propicien creación o ampliación de núcleo urbano las cesiones gratuitas al Fisco para la creación de espacios verdes comunitarios (art 59 ley 10128) y restricciones mínimas obligatorias para la creación de las franjas de conservación de los cursos de agua naturales (ley 6253). Un tercer motivo, tal vez el más importante, que por ello cabe a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación controlar y demarcar, surge de fundar línea de ribera en la costa estuarial para impedir que acreencias costaneras pongan en riesgo los flujos ribereños; correspondiendo en adición, a los municipios asegurar los accesos públicos a las riberas.

El contenido de las líneas de ribera es descubierto por la riqueza que celebran desde hidrología, fundando resguardos a paleocauces en núcleos urbanos y conformando grandes ejes del ordenamiento territorial. Celebraciones de contenido que facilitan el reconocimiento de la razonabilidad de los límites al dominio privado en oportunidad de mediar cambios en los destinos parcelarios.

La finalidad es incorporar conciencia de los desbordes naturales y de las necesidades de expansión de las congregaciones urbanas que aprovechan de estas reservas que quedan apuntadas mediante la línea de ribera, dando testimonio para sostener justipreciados y prolongados destinos.

 

Experiencia conformadora de esta tarea impugnadora

Mi experiencia conformadora de la razón histórica y de la razón vital, muy expresadas y en extremo vivenciadas, padeciendo enunciados y peor administración (ver exp 2400-1904/96 en la causa B 67491 en la Secretaría de Demandas Originarias), me indican que tanto este artículo 18 como sus recientes reglamentaciones, alcanzando en 10 años nula praxis de sus enunciados y decenas de compromisos asumidos en Resoluciones Hidráulicas que nunca contaron con estudios hidrológicos, ni cualitativos ni cuantitativos, ni suficientes ni confiables, (ver: Directora de Hidrología de la AdA, Ing. Ana Strelzik, expresando en el exp 2436-3979/04 a fs 226 del 10/1/06, al Presidente de la AdA Ing. Oroquieta: en el punto 1°- no disponer de información hidrológica en cantidades suficientes ni confiables para demarcar línea de ribera en las márgenes del Valle de Santiago (cuencas paralelas de los arroyos Pinazo-Burgueño) entre Del Viso y Maq. Savio, a pesar de haber firmado allí mismo, un tendal de Resoluciones Hidráulicas. [Exp. hoy en el Juzg.N°2 de La Plata Causa 10662]);

prueban una vez más entre cientos de veces, ellos mismos su irrazonabilidad; ilustrando la suma de arbitrariedades con que han tratado durante una década de sortear esta irrazonabilidad;

careciendo de moderación e instrumentación no alcanzaron jamás consenso de la comisión multisectorial formada en la Autoridad del Agua para perseguir reglamentación;

no son proporcionadas a las circunstancias que la motivan y a los fines que se propone alcanzar con ellas;

imposible dar proporción acertada a circunstancias y fines precisos que nunca fueron aclarados (nunca aclararon si se refería este artículo 18 a áreas urbanas, endorreicas o rurales de pendientes apropiadas a hidrología cuantitativa y nunca advirtieron las diferencias abismales que a una línea de ribera de creciente máxima o media ordinaria en pampas chatas se le regalan entre ciclos húmedos y secos)

a pesar de que por el revuelo generado en lo sectores rurales de pampa deprimida nadie dudaría que a ellas apuntaba -(2,5 millones de Has de áreas endorreicas pasaban al dominio público)-;

no salvaguardan el interés público comprometido, porque como ya hemos expresado a fs 26, 27 y 28 en la causa I 69519, presentación del 15/2/08, nunca descubrieron con claridad la utilidad pública y el interés general; sino más bien confundieron intención de fabulosas obranzas para escurrir al Atlántico unidades de ambientales de gestión de carácter indivisible, con un declamado interés general y utilidad pública que aquí venimos a refutar;

Por ello nunca alcanzaron relación directa, real y sustancial, entre los medios empleados y los fines a cumplir.

Presuponiendo interés y utilidad jamás alcanzados en consenso ni probada en praxis, carecieron de fundamentos razonables, desoyeron toda lógica, abandonaron seguimientos hidrológicos, esquivando toda sana praxis firmaron a ciegas tendales de Resoluciones Hidráulicas sin información de hidrología urbana, ni hacer demarcación de línea de ribera urbana, detuvieron su propio progreso y desestructuraron toda seria vocación. Este es el resumen consagratorio de su  identificable iniquidad.

El Estado no es el único, si bien el más calificado, protagonista del interés general. M. Brito. Es que ni el Estado, “ni el derecho, ni lo político totalizan lo social” P. André- Vincent,

Todo mi trabajo de 12 años está apoyado en hidrología urbana para hoy discernir sobre las fragilidades de una línea de ribera en valles de no menos de 15 cm por Km de pendiente y en planicies de mínimas pendientes de 4 cm por Km; articulando el conocimiento sobre estas bases geomorfológicas para acercar la razonable prevención a los asentamientos humanos que hace 49 años fundaran las leyes 6253 para los valles y 6254 para las planicies por debajo de la cota +5 m IGM, reafirmada la primera más allá de las licuaciones esenciales que le regalara el dec regl 11368,  por el art 59 de la ley 10128/83 que rescató su esencia preventiva originaria.

Sosteniendo creciente atención a las realidades destinales, normativas y axiológicas, me he esforzado en pulir aristas para una y otra vez descubrir  las responsabilidades primarias municipales y secundarias provinciales entreveradas a partir de pretensiones apuntadas en la ley 12257/98 que la más mínima posibilidad tienen de ser llevadas a la práctica administrativa.

Cuando refiero a la condición primaria apunto a la obligada cercanía que dando lugar al cuidado municipal no lograría jamás ser trasladado al cuidado y responsabilidad provincial.

Así por caso, cuando las leyes 6253 y 6254 hace ya 49 años solitaban la confección de Planes Reguladores Municipales donde inscribir las excepciones a restricciones en las riberas que con carácter de “necesidad imprescindible” fueran acreditadas a una parcela rural a fraccionar en superficies menores a las 10 Has.; al mismo tiempo exigían la inscripción de la propuesta de saneamiento que al Municipio le cabía como obligación primaria para asistir el saneamiento de esa excepción por ellos acreditada.

En toda esta historia decisoria previa a aprobación de proyectos y obranzas, nada tenía que hacer entonces y nada tiene que hacer hoy el AdA, a menos que se proponga confundir y confundirse en una tarea que jamás logrará articular antes de que aparezcan las computadoras cuánticas y la muy específica información a modelar haya sido recabada en testimonios vecinales, geomorfologías, edafologías, hidrometrías y referencias meteorológicas locales que acompañen y guíen los ajustes de las numerosas variables necesarias para determinar coeficientes de escurrimiento,  corridas de caudales, bandas de anegamiento en las recurrencias de 100 a 500 años que aparecen necesarias para fundar las prevenciones que reclama la hidrología urbana.

Que en adición de precisiones reclama para su traslado a agrimensura, de escalas de 1.5000 que hoy con facilidad las altimetrías satelitales nos alcanzan.

Toda esta enriquecedora tarea es sólo dable desde el interés particular en cumplimentar ajustados recaudos legales que de inmediato cabe sea controlada desde soporte informativo municipal en escala 1.25.000, que habiéndose tomado todo el tiempo para cumplimentar a lo largo de medio siglo las exigencias planteadas hace 49 años para determinar la cota de arranque de obra permanente, no tiene excusas para dejar de lado esta bien acreditada responsabilidad primaria municipal en la que el ejecutivo provincial podía ser solicitado para “colaborar”.

Colaboración que no significa transferirle la responsabilidad. Porque aunque lo intentaran, la AdA no está en condiciones, ni estará en los próximos 50 años con tan sólo un agrimensor que nunca en su Vida contribuyó ni siquiera al acopio de información de un sólo estudio hidrológico de cuenca alguna, con un ayudante a su cargo para administrar las tareas de la jefatura de Límites y Restricciones y 11 inspectores para un área superior a la de Francia, para realizar y/o controlar los estudios que caben a los miles de kilómetros de riberas provinciales sometidas a  estos fraccionamientos rurales y/o a su cambio como núcleo urbano.

Por ese motivo de confundir las tareas posibles  con las imposibles es que el Dr. Pigretti apunta que los presupuestos mínimos en estas materias del agua han conformado verdaderos presupuestos máximos de imposible cumplimiento.

Confundir el roll secundario del ejecutivo provincial para controlar proyectos y obranzas de saneamiento que hayan sido previamente decididos en su  excepcional carácter de “necesidad imprescindible” por el municipio que los ampara y asume responsabilidad primaria, incluso en el modo que prevé de sanear;

confundir, repito, estos roles y escalas de responsabilidad fáctica, normativa y axiológica, es echar por la borda toda posibilidad de siquiera sugerir autosincerar responsabilidad.

El listado de descalabros, abandonos y licuados de responsabilidad en estas materias es interminable, pero no por ello dejaré de intentar hacer un ajustado listado de las materias en las que hube trabajado, pues cada una de ellas justifica esta presentación.

 

Núcleos urbanos en valles de inundación con pendientes de aprox. 15 cm por kilómetro

Aquí hemos denunciado y demandado por disminuciones excepcionales a las restricciones al dominio que nunca fueron acreditadas por “imprescindible necesidad” alguna; ni inscriptas jamás estas excepciones en Plan Regulador alguno; ni asumidos los modos en que se preveía sanear estas excepciones por parte de la autoridad municipal que era quien por ley las advertía y disponía en concreta y factible cercanía.

La factibilidad de realizar estudios hidrológicos de las cuencas municipales quedó probada por la calidad y utilidad del estudio de las cuencas Pinazo y Burgueño en escala diez veces superior al del estudio de la cuenca del Luján realizado por el Instituto Nacional del Agua costeado por el Estado Italiano, sin inclusión de testimonios vecinales, sin diferenciación de humedad antecedente en los suelos, sin extendidas recurrencias, sin bandas de transferencia entre cuencas y sin tormenta de diseño que acreditara modelación de condiciones históricas extremas.

La primera de las tareas contó con la participación de un hidrólogo y meteorólogo recomendado por el titular de la principal consultora hidráulica de la Argentina, una cartógrafa a cargo de 24 documentos con rica resolución,  dos coroneles del IGM a cargo de los perfiles tranversales de salida del valle  y un asistente que recorrió vecindarios, acopió testimonios vecinales, asistió en tareas de laboratorio digital y edición digital insistiendo en alcanzar resultados que surgieran de ajustar las variables que concurrían a la modelación con las referencias aportadas por los testimonios vecinales; que luego serían cada uno de ellos reconocidos en su veracidad por la propia modelación.

Que tras costear la tarea presentó luego de 80 días de gestión en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte de la Provincia en la causa B 67491. Probando así que 49 años para hacer esta tarea han sido suficientes para descalificar a los que nada de ella hicieron a pesar de tener bien indicado en las leyes 6253 y 6254/60, de quién era la responsabilidad de la tarea.

Responsabilidad acreditada a los municipios 39 años antes de que el código de aguas presumiera y confundiera tareas a cargo del ejecutivo provincial que jamás este realizó, ni estará por décadas en condiciones de atender con el más mínimo nivel de calidad, fidelidad, aprecio local, vigilancia cierta, interés legítimo (pues nunca hizo su prometida y comprometida tarea) y auténtico sentimiento de responsabilidad que no cabe confundir con mera presunción de autoridad.

Auctoritas es la cualidad que inviste a ciertos centros o personas de un plus de superioridad moral por causa de lo razonable de sus actos” E. García de Rentería.

El Estado no es el único, si bien el más calificado, protagonista del interés general. M. Brito. Es que ni el Estado, “ni el derecho, ni lo político totalizan lo social” P. André- Vincent,

“Ese interés más general se define negativamente por la conducta estatal de abstención de acción directa en cuanto a la libertad interior, y positivamente por el respeto de ésta y la creación del entorno protector de su intangibilidad”. M. Brito.

A estas faltas de respeto a las restricciones al dominio para conformar las franjas de conservación de los cursos de agua naturales en valles de inundación con pendientes aprox a los 15 cm por Km, acompañan las faltas de las obligadas cesiones gratuitas al Fisco toda vez que un propietario ribereño propone la creación o ampliación de un núcleo urbano. Art 59 de la ley 10128/83 ordenado junto a la ley 8.912/77 por decreto 3.398, sancionado el 7/5/87 y publicado en el Bol. Ofic. el 4/8/87; convalidado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900).

Aquí toda la responsabilidad aparece asumida por el ejecutivo provincial, a pesar de que su incapacidad para administrar demarcación de línea de ribera de creciente máxima está archiprobada. Tanto más la de creciente media ordinaria que es de resolución aún más complicada.

Recordamos que la única hidróloga de la Ada (con 40 años de carrera) nunca fue consultada en estos casos denunciados; y el día que intervino con un informe elevado al Presidente Oroquieta acreditando la seriedad de nuestro trabajo, le fue solicitada la renuncia a su cargo directivo.

Un estudio hidrológico serio para confirmar las áreas que caben a un asentamiento, no vale lo que un pequeño viaje a Europa. Y estamos hablando de hacer HIDROLOGÍA: No meras HIDROMETRÍAS.

“A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica” dice el par 4° del Art 18.

Textuales palabras que ahora quedan limitadas sólo a promesas de hidrometrías y geomorfología. Con esto reconocen que están marchando en pampa y la vía; pero no en hidrología. La descentralización también cabe aquí.

La AdA puede ser algún día un buen banco de datos y asistir en diferendos y orientaciones útiles a los municipios y particulares que intenten financiar estas tareas. Así levantamos la puntería para respetar ese par 4° del Art 18.

Los propios comités de cuenca que reciben soporte del Estado tendrían que haber encarado estas tareas prioritarias hace 9 años, y nada hicieron porque todo lo haría la AdA que ahora por fin reconoce que en la medida que…

Mariela Miño de la Universidad de Gral. Sarmiento en su tesis sobre “Nuevas urbanizaciones en el municipio de Pilar” apunta: “Es importante conocer que la población asentada sobre los valles de inundación del Partido de Pilar en asentamientos precarios es del 2,4% y en los asentamientos lujosos es del 19,5%”

Así las consecuencias de esta “necedad estructural” que colisiona con el art 28 de la Constitución, y los Arts. 7 ° y 8° de la ley 11723 provincial.

Estos barrios cerrados lujosos son los que cuentan con Resoluciones Hidráulicas firmadas hasta por el Fiscal de Estado. ¿Seguridad jurídica o ridícula?

¡Afortunados entonces los pobres, que por pobreza se salvan de pedir a la AdA les diga dónde asentar sus viviendas!

La pobreza presupuestaria de la AdA para hacer hidrología urbana en todas las áreas provinciales que pretende administrar, es superlativa; y podríamos demorar 200 años en alcanzar hidrología, alcanzando hoy tan sólo a acariciar promesas de hidrometrías, que las tienen tan erradas y confundidas en este valle de Santiago donde he realizado trabajo exhaustivo, que es imposible imaginar siquiera el presente del que hablan.

Hay consultoras hidráulicas como EVARSA que trabajan para el Estado provincial en materias bastante más complicadas que esta, y no veo qué sentido tiene que la AdA cargue con tareas que cualquier vecino puede apreciar, financiar y mandar a realizar con mucho más placer y preocupación por incorporar los testimonios vecinales, que por muchos años serán el principal referente que ponga en caja las variables y la propia modelación matemática.

 

Núcleos urbanos en salidas de valles de inundación a la llanura intermareal y en la llanura misma, con pendientes menores a los 4 cms por kilómetro y plagada de humedales

Estas áreas acreditan aparecer referenciadas en la ley 6254; y en todos los casos aparecen comprometidas con el manto acuicludo o acuitardo salobre Querandinense, cuyas arcillas de baja permeabilidad se han ocupado de confinar estas  aguas durante miles de años.

Sacar a relucir estas aguas salobres en el acto de despanzurrar sus confinamientos para generar de esas obranzas rellenos con los que apurar  elevación de suelos, es tarea que no contempla la disociación que pronto alcanzan estas aguas respecto de las dulces por su mayor tendencia a flocular cargas sedimentarias, que amén de propiciar aceleradas eutrofizaciones en estanques de nula sustentabilidad hidrológica que luego maquillan con toneladas de azul de metileno y photoshop, quedan sentenciadas a perpetuarse en extendidas y por falta de dispersión, contaminadas coalescencias ribereñas que son dables de apreciar bien crecidas en muchas zonas deltarias. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/costa1.html y 4 hipertextos siguientes.

Las mínimas pendientes de estas áreas hacen que los 100 mts mínimos inexcusables de las restricciones para conformar las franjas de conservación pierdan sentido, al alcanzar las bandas de anegamiento extendidos kilómetros de ancho.

Por ello, para evitar que las densidades poblacionales superen la escala rural que les cabe en 5 habitantes por Ha. y caigan en la esfera de recaudos que caben a todos los núcleos urbanos y por ende sean alcanzadas por las obligadas cesiones gratuitas al Fisco apuntadas por el art 59 de la ley 10128/83, es que el art 2°de la ley 6254 les apunta un parcelamiento nunca menor a 1 Ha.

De esta manera preservan el paisaje natural y estimulan las clásicas viviendas palafíticas que así evitan los despanzurramientos de acuicludos y humedales.

También evitan colisiones con varios artículos del Código Civil respecto de múltiples desvios de escurrimientos en perjuicio de vecinos.

Evitan seguir esquivando las obligadas visaciones a cargo de la DPOUyT sobre cambio parcelario de destino rural a urbano;

evitan las dificultades para alcanzar con sencillez a superar la cota de arranque de obra permanente que el art 4° de la ley 6254 establece para poner las viviendas “a cubierto de toda inundación”;

evitan imaginar apropiadas estas paupérrimas calidades de suelo para asentar núcleos urbanos en  una planicie de inundación que reconociera anegamientos de más de 3 m por encima del promedio de nivel de sus suelos;

evitan al Padre Común el Estado salir de garante de estos entuertos;

evitan a gobernador, jefes de gabinete, ministros e intendentes verse tentados a festejar irresponsables sueños para que ricos mercaderes hagan sus mejores negocios con los peores suelos;

evitan a la AdA la vergonzosa actitud de participar en estas obranzas con resoluciones de carácter precario y revocable que prueban el mínimo nivel de conciencia que tienen de estos dislates;

evitan a las municipalidades seguir ignorando las responsabilidades primarias puntuales que les fueron acreditadas hace 49 años por ley 6253 y 6254;

evitan tener que demarcar línea de ribera de creciente máxima;

evitan hacer estudios de hidrología de humedales, pues los dejan en paz;

evitan seguir disociando aguas e impermeabilizando suelos que cumplen funciones de riñones ambientales;

evitan seguir esquivando los estudios de impacto ambiental, las audiencias públicas y las evaluaciones del OPDS;

evitan seguir subastando suelos para organizar fideicomisos sin haber alcanzado las aprobaciones de los sueños proyectados; aprobaciones que luego pujan con presiones fundadas en ventas consumadas y así malparidas quedan años sin escriturar por todos los atropellos que transitaron;

evitan seguir congestionando cursos de agua que desde 1977 aparecen aceleradamente estrangulados;

evitan seguir desoyendo los consejos que desde el SEGEMAR se han pronunciado sobre estos suelos para alcanzar ejemplos que refieran de responsable sustentabilidad.

Ver en http://www.delriolujan.com.ar  innumerables ejemplos de estas ofensas ambientales y sus correspondientes tránsitos judiciales que algún día llegarán a esta Secretaría de Demandas Originarias.

 

Riberas urbanas del Luján, salidas tributarias y riberas urbanas estuariales. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar

Donde se han cometido atrocidades tales como reducir el ancho de salida del Luján al estuario de 580 m a tan sólo 220 m; desviando su salida hacia el Este en más de 45° con respecto a la salida anterior a la rotura del cordón litoral del arroyo Sarandí.

Provocando estos estrangulamientos y desvíos la muerte del corredor natural de flujos costaneros urbanos que ponía límites al ancho de la deriva litoral.

Deriva litoral con flujos verticales y responsable de todas las salidas tributarias del planeta, que sosteniendo hipersincronicidad mareal pasó en la zona de San Isidro de tener 200 m de ancho a sostener “hidrotermias” de más de 4 kilómetros de ancho.

Caldos de cultivo de flujos en ascensos que no sólo demoran la urgida dispersión de sedimentos que aspiran devenir nutrientes, sino que aceleran la deposición sedimentaria en el frente deltario estuarial en un sector de aprox 80 Km2 que ha quedado con sus flujos moribundos encerrado entre el canal Emilio Mitre y la costa urbana, anunciando el velatorio de un lodazal cuyo cadáver nauseabundo velaremos durante 200 años.

Todo este festival de faltas potenciado desde 1977 por un escueto decreto 1980 firmado por un contralmirante a cargo de Turismo Provincial, -desde 1928 hasta 1977 sólo tres excepciones se habían autorizado en la hoy Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables para superar los límites establecidos de la línea de ribera-, que desde 1977 vieron multiplicarse por miles sin control alguno de la única autoridad con competencia nacional en riberas de vías navegables, por el simple motivo de verse en sus tareas desbordada por las administraciones provincial y municipales.

Desbordes que en muchos casos aparecen fabulosamente acreditados por derechos “posesorios” sobre el Luján y sobre las riberas estuariales en franjas que aún aparecen cubiertas por las aguas.

Como si la posesión, en estas riberas navegables por embarcaciones de más de 10 toneladas, fuera dable acreditar por descubrirse sus pretenciosos poseedores metidos en el agua al tiempo de ignorar que estas riberas no son propiedad privada del Estado que pudiera haberlas transferido al sector privado.

Todo este historial de violaciones ambientales que trascienden en descalabros de inimaginable gravedad, encuentra sustento en la ligereza del art 18 de la ley 12257 que fuera aprobado entre gallos y medianoche en oportunidad de ser sancionada la ley, que a espaldas de Agricultura de la Nación y con vistas a las pretensiones del soñador de un plan maestro cuidaron de alcanzar agua dulce a las merluzas; errando por ceguera completa en los criterios que cabían a hidrología rural en pampa deprimida en ciclo de humedades.

Error que le costó la Vida al plan maestro cuando la redacción reglamentada por Res. 705/07 del Ministerio de Infraestructura, en sus Alcances del Anexo, Par 2, se ocupó de expresar:
“Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 del C.C.).

Olvidando por fin, la costosa adición que afirmaría el máximo descalabro de este elefantiásico cuerpo de pretensiones máximas de harto probada imposible administración: el descuido completo de cualquiera de los recaudos de hidrología “urbana” que cabían ver expresados en específicos razonables enunciados;

que dejando sin valorar las ineludibles competencias primarias municipales normadas hace 49 años y siendo ignorantes de sus probados bien reprobables límites funcionales,

que por imperio de inerciales pretensiones hoy concluyen sin vergüenza en las declaradas precarias y revocables resoluciones de todo el directorio sin siquiera descubrir mínimas discusiones internas,

nos obligan a ventilar sus dislates técnicos, administrativos, normativos, interpretativos, axiológicos y destinales, para demandar el retorno a la más elemental razonabilidad que mire las normas, sus motivos, sus contenidos, sus finalidades con renovada libertad, y de aquí mayor responsabilidad;

pues los mentores del plan maestro y un código de aguas de máximas pretensiones, después de quedar 10 años prisioneros de sus propias ilusiones fundadas en no pocos errores y engaños, ya se jubilaron y partieron. Los que hoy los suceden no lograrían mostrarse más desconcertantes y desconcertados.

A esta sinfonía desconcertante de enredos y licuados de responsabilidad municipal y provincial, en atropellos ambientales y preventivos habitacionales no he cesado de mirar, editar, denunciar y a través del asesoramiento a la ONG ADECAVI, ella demandar en numerosas causas en los municipios de Pilar, Escobar y Tigre.

Los resultados de estas laxitudes hacen infernal, mucho más que ridículo siquiera imaginar la búsqueda de una solución axiológica que asista cualquier motivo, contenido y finalidad  que se quiera; incluso sin importar ”razonabilidad”.

 Tal su endiablada inutilidad. No sirve para nada, ni siquiera para engañar, porque ya no es posible viendo las consecuencias, ser tan torpe para ignorar.

 Ya en oportunidad de la reforma del Código Civil propuesta por el Dr. Borda habíanse ignorado por completo los recaudos que cabían  a los bordes superiores de la terraza inferior;

que funcionales en tierras de Justiniano o en las de Alpacorral donde la familia Borda conserva su casa solariega, resultan imposibles de siquiera imaginarlos compatibles con los bordes superiores de la terraza inferior de una planicie extrema de pendiente ínfima, donde el principio de ” flumen máximum” carece de todo rigor funcional y jurídico si es que fuera analizado, aún con paupérrimo filtro de razonabilidad.

Que en materia de recomendaciones que apunten prevenciones desde hidrología urbana,  no se trata sólo de fundar los razonables deslindes del dominio privado y público; sino de acariciar la clase de garantías que el Estado aprecia considerar para fundar núcleos urbanos y asegurar la sustentabilidad de los hábitats apuntando al debido cuidado de bienes inmuebles, despanzurramientos ambientales, flujos terminales de salidas tributarias y la imprescindible salud de la deriva litoral.

que en especial en estos temas de líneas de ribera incluyan el cuidado de los flujos verticales, transversales y longitudinales de las aguas estuariales, fuente primera y última de toda sustentabilidad urbana municipal, provincial y federal.

No es la dominialidad la materia prima de la Vida humana que desairada hoy nos ocupa. A qué dudar que lo propio lo cuidamos más; pero ¡cuántos los paises que no reconociendo propiedad privada de los suelos, fundan compromisos de igual amor, de mayor educación, de calidad social y delicadeza cultural!

Estos pueblos bien se ocupan de reconocer los límites de la responsabilidad privada para favorecer el compromiso público en la prevención y precaución de cuidados fundamentales.

No he trabajado en estos 12 años un solo minuto anteponiendo cuestiones de dominialidad, aunque muchísimo debo al amor que entrañable me regalan los que habitaron los terruños del jardín que desde hace 30 años labro.
 
 Las cuestiones de la dominialidad se ocupan solas de anteponerse, sin importarles su falta de compromiso con el resto de la realidad que a algunos convoca para extender los valores que hacen más noble nuestra propia “razonabilidad”.

Nadie propone quitar derechos, ni arrebatar dominialidad. Sino frenar los arrebatos de la dominialidad; limitando los abusos para fundar núcleos urbanos con lujosos maquillajes, de cualquier forma y  en cualquier lugar.

Patenciación, que a razón histórica y razón vital durante una larga década encarnamos para hoy solicitar asistencia jurisprudencial

Francisco Javier de Amorrortu, 13 de mayo del 2009